miércoles, 23 de febrero de 2011

COMPLEJOS INMOBILIARIOS

La evolución de la sociedad y sobre todo las necesidades de la época en materias como la vivienda, tan en declive hoy en día, ha dado lugar a los llamados Complejos Inmobiliarios, su creación se debe sobre todo a paliar las necesidades de reducir costes compartiendo elementos y servicios en atención a su tenencia y a su disfrute.

Esta materia está huérfana de una regulación legal en nuestro derecho positivo, por eso, tenemos que acudir a otras figuras con las que guarda cierta similitud. Así se ha optado por una configuración fundamentada en la institución de la Propiedad Horizontal.
El artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, determina que el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será aplicable a los complejos inmobiliarios privados que cumplimenten una serie de requisitos, que estén formados por dos o más edificaciones cuyo destino principal sea la vivienda y que los diferentes titulares de estas viviendas participen en régimen de copropiedad sobre los elementos inmobiliarios o servicios existentes.
Bien, pues así podemos definir los Complejos Inmobiliarios como un conjunto o una pluralidad de fincas destinadas a una pluralidad de personas y un conjunto de elementos comunes cuya titularidad pertenece proindiviso a todas ellas.
Como hemos dicho ante la falta de regulación en la materia la doctrina y la jurisprudencia han acudido preferentemente a la Propiedad Horizontal para desarrollar su régimen jurídico.

Presentan una serie de similitudes con la Propiedad Horizontal, en relación a los elementos comunes me refiero a la copropiedad de los mismos, a la gestión y administración de los susodichos y sobre todo y al final lo que interesa a la contribución a sus gastos.

Pero también presentan diferencias, el número de propietarios que con carácter general es más elevado que en los pisos, la propiedad del suelo común,en tanto en cuanto, no existe tan sólo una parcela sino una multiplicidad de ellas así como el papel que juegan los servicios y elementos comunes en uno y otro caso.

Como ejemplo de estos Complejos Inmobiliarios tenemos las urbanizaciones privadas  que son consideradas como un conjunto de viviendas unifamiliares o parcelas susceptibles de ser edificadas en las que los accesos, las zonas ajardinadas y las instalaciones deportivas o recreativas pertenecen a todos en comunidad.
En cuanto a su configuración jurídica la doctrina mayoritaria opta por la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, designándola como Propiedad Horizontal tumbada en tanto en cuanto las cuotas deviene por plano y no por alturas.

En el régimen jurídico podemos destacar:
El Título Constitutivo que será la Escritura Pública, otorgada por el propietario único de la finca o por todos los propietarios si es que se han vendido.
Será necesario establecer en los Estatutos, las normas que van a regir la vida de la urbanización fijando las normas relativas al uso de cada parcela, normas de conservación y uso de los elementos y servicios comunes, contribución a gastos en proporción a la cuota, normas de funcionamiento de la comunidad de propietarios etc.

Con esto he pretendido acercaros más a una figura jurídica quizás no muy de moda hoy en día debido a la recesión en materia de vivienda, que no crisis, no lo olvidemos, pero que existe, que era usada con mucha frecuencia y sobre todo que vino a solventar numerosas controversias que existían antes de la vigente ley en materia de Propiedad Horizontal,dada su ausencia de normativa legal propia siendo aplicada hasta 1964 la normativa en materia de Asociaciones y denominándolas Asociaciones de Propietarios.

¡¡¡¡¡¡Y con esto y un bizcocho ( por cierto que hambre) hasta mañana a las 8.!!!!!

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