jueves, 10 de febrero de 2011

FAMOSOS Y SUS DERECHOS

Hoy leí en  el periódico que los programas del corazón son los que más audiencia y tirón tienen en la Sociedad y la lucha de las cadenas por mantener frente al televisor al espectador sin importar los medios, hace que en ocasiones se incurra en ilegalidades.
En este mundo son dos los derechos fundamentales que colisionan el derecho al honor, intimidad y propia imagen y el derecho a la libertad de expresión, para saber que derecho prevalece frente a otro habrá que ponderarlos, valorar las circunstancias del caso, voy a intentar hacer un resumen de todo ello introduciendo los valores jurisprudenciales.

El derecho a la libertad de Expresión está regulado en el artículo 18.4 de la Constitución y el derecho a la intimidad en el artículo 20. Se complementa con la Ley Orgánica 1/82, ley de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen.

El derecho al honor, es el aprecio o la estima que un sujeto ostenta en la sociedad en la que vive. Son titulares de este derecho las personas físicas, sin embargo el Tribunal Constitucional establece dos supuestos más,  las personas jurídicas o los pertenecientes a una etnia o a una religión por ejemplo en el caso Violeta Fridman que demandó un artículo publicado por la revista Tiempo a favor del régimen de Hitler, su demanda se asentaba en la intromisión al honor del colectivo judío y fue estimada.

Para que exista una intromisión ilegítima al derecho al honor  se precisa tres requisitos:
- Atribuir a una persona un hecho difamatorio que afecte a su reputación. Por ejemplo expresiones xenófobas, racistas o imputar un delito a alguien.
- Que esas imputaciones sean falsas. Por tanto exista en esa información una falta de diligencia del periodista. Es posible que en el procedimiento, el periodista alegue que esa información es veraz, esto desde el punto de vista legal se denomina ESCEPTIO VERITATIS. De tal modo que si demuestra que esa información es veraz no habrá intromisión al derecho al honor.
- No haya relevancia pública de la persona, desgraciadamente las personas con cierta relevancia pública son más transparentes que una persona privada, deben soportar más críticas y por tanto su honor está menos protegido.

El derecho a la intimidad es aquel en que una persona puede controlar el acceso y la divulgación de informaciones sobre su vida privada. La intromisión aquí no depende tanto como ocurre con el honor, de la veracidad de la información sino del consentimiento del titular del derecho, es decir con su permiso.
Son dos las formas a través de la cuales se lleva a cabo una intromisión de este derecho:
- Obtención de información mediante la utilización de aparatos de escucha, grabación, cámaras sin consentimiento del titular.
- Divulgación de esa información, es decir, dar a conocer los hechos de la vida privada de una persona o de su familia conocidos por el desarrollo de una actividad profesional de quienes los releva, es el caso de los empleados del hogar de los famosos que acuden a los programas de televisión a contar sus intimidades.

Además de estos casos la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha introducidos otros supuestos en los que cabe hablar de intromisión ilegítima. Para el Tribunal Constitucional en caso de que exista colisión de las libertades informativas y el derecho a la intimidad no es importante el requisito de la veracidad, como apuntábamos antes, el elemento decisivo es el consentimiento y la relevancia pública del personaje. Una información prevalecerá siempre que tenga interés general.
Hay supuestos que no tienen interés general o relevancia pública y así ha sido determinada por los Tribunales así tenemos:

- Informaciones de carácter personal por ejemplo, una enfermedad, un caso fue el de una noticia publicada en el caso de un arquitecto con sida, en el texto de la publicación no se daba nombre y apellidos pero si datos que lo hacían perfectamente identificable.
-Datos sobre menores, y es que estos gozan de una protección especial aún cuando sus padres sean famosos, es el caso de los hijos de Sara Montiel, en la revista Pronto, se publicaron unas declaraciones de la madre biológica de los niños, en las que acusaba de haber comprado al varón. Fue ganada por la artista por intromisión en el derecho a la intimidad de esos menores.
- Suministro de datos sobre la vida familiar de la persona el ejemplo más significativo es el de Isabel Preysler que llegó al Tribunal Supremo y al Constitucional como consecuencia de declaraciones que fueron realizadas por una empleada del hogar en la que daba detalles de su vida privada.

Respecto al derecho a la imagen podemos definirlo como aquel complementario a la intimidad, y es el derecho que garantiza la protección de cualidades que definen a la persona es decir su imagen, su voz o su nombre.
Dentro de las intromisiones a este derecho podemos incluir:
- Captar, reproducir o publicar por fotografía, film o cualquier procedimiento imágenes, ahora bien, hay determinadas excepciones para no considerarlo ilegítimo,  entre ellas que esas imágenes hayan sido captadas en un acto público o lugar abierto al público, los supuestos de caricaturas o bien los supuestos en los que lo que se pretende es captar la imagen de un acontecimiento público o un suceso público y aparece en la misma la imagen de un sujeto pero con carácter meramente accesorio.

El más problemático de los casos es el primero, los supuestos de captar imágenes en un acto o sitio público por eso son muchos los casos que respecto a ello han llegado al Tribunal Constitucional, algunos con sentencias favorables al titular y otros no, pero señalemos algunas.
La sentencia de Marta Chavarri/ Cortina respecto a unas imágenes de los mismos en una reserva privada de Kenya, no se considero intromisión puesto que las imágenes han sido tomadas en un sitio público y no eran para nada comprometidas.
La sentencia de una actriz en top-less en una playa, se considero que existía intromisión puesto que era una playa alejada de público y existía por tanto una intención de aislarse por parte de la mujer.

Por último debemos hablar de la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios o comerciales. No se puede comercializar la imagen de una persona sin su consentimiento. La imagen además no puede venderse a perpetuidad tan sólo por tiempo limitado, mientras esta vigente ese contrato, un caso significativo fue el de un empleado de una fábrica de jamones de Extremadura que no prestó su consentimiento para que se le grabara en un vídeo cortando el jamón, el tribunal sentenció que estaba en su pleno derecho a no prestar consentimiento y ante el despido como consecuencia de la negativa a participar en el vídeo, el juez obligó a readmitir al empleado.

Respecto a la protección jurídica de estos derechos son tres las vías que plantea el ordenamiento. por un lado el derecho a la rectificación es el más suave consiste en solicitar por parte del afectado por una información errónea la corrección de ese error por la misma vía en que fue emitida.
La protección civil, se pretende cesar en la intromisión y lograr indemnización por los daños y perjuicios causados.
Y por último la protección penal, esta reservada para delitos como injurias, calumnias o protección a la intimidad.

Son muchos los famosos que han intentado defender sus derechos a través de estas vías, prueba de ello son las sentencias anteriormente citadas, en la sociedad en la que vivimos en la que los programas del corazón proliferan no es raro que a los tribunales lleguen casos de este tipo, el problema se plantea en el tiempo que el Tribunal tarda en resolver, de tal modo que la persona ve como durante muchos días su imagen, su honor o su intimidad es expuesta de una manera constante en los medios y debe esperar a que se resuelva el caso.

Evidentemente este tipo de programas  existen por que tienen audiencia,  por tanto ¿ No deberíamos hacer todos, y me incluyo, un examen de conciencia?

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